Título TÍTULO II
Art. 31
31 / 47En vigor desde 1 jul 2020
1. Los establecimientos financieros de crédito y los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito deberán remitir la información con fines de supervisión recogida en los artículos 5, 6 y 12 a 14 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Banco de España:
a) Podrá fijar una frecuencia de remisión de la información menor a la prevista en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014. En todo caso, la periodicidad no podrá ser superior a la semestral para aquella información para la cual el citado Reglamento prevea una frecuencia trimestral.
El Banco de España podrá requerir a un establecimiento financiero de crédito, incluidos los híbridos, o a un grupo consolidable la remisión de información con mayor frecuencia atendiendo, entre otros factores, al tamaño, perfil de riesgo, utilización de métodos basados en calificaciones internas para el riesgo de crédito o avanzados para el riesgo operacional, la magnitud del superávit o déficit de recursos propios o las circunstancias particulares del establecimiento financiero de crédito o grupo consolidable.
b) Podrá fijar umbrales, en función de aquellas variables que considere relevantes, para la remisión de la información establecida en el apartado anterior.
c) Podrá determinar que no se remitan aquellas plantillas previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, que se refieran a métodos y modelos que las entidades declarantes no apliquen para el cálculo de sus exposiciones ponderadas por riesgo; o para el cálculo de sus requerimientos de recursos propios para la cobertura del riesgo de precio y de tipo de cambio, o cualquier otra que se considere poco relevante atendiendo al tipo de actividad que realizan estas entidades.
d) Podrá establecer requerimientos de información sobre riesgo de tipo de interés en el balance y sobre remuneraciones, adaptados o simplificados, respecto a los que exige a las entidades de crédito.
e) Determinará la información que deben facilitar los establecimientos financieros de crédito para evaluar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 30.
Asimismo, el Banco de España podrá determinar que no se completen aquellos elementos que no sean de aplicación a los establecimientos financieros declarantes, incluidos los híbridos, ni se remitan plantillas sin contenido alguno.
3. El Banco de España determinará el modo en que las entidades híbridas deberán integrar la información sobre el cumplimiento de los requerimientos de recursos propios derivados de la operativa de servicio de pagos o de la emisión de dinero electrónico con la información prevista en el apartado anterior. A tales efectos, el Banco de España podrá elaborar las plantillas que deberán ser utilizadas por estas entidades híbridas.
4. En el ejercicio de las habilitaciones previstas en este artículo, el Banco de España podrá establecer motivadamente distintas categorías de establecimientos financieros de crédito que podrán recibir tratamientos diferenciados, sin más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y análogos para las diversas categorías de entidades.
5. La información periódica general sobre el cumplimiento de las normas de solvencia de los establecimientos financieros de crédito, incluidos los híbridos, y sus grupos consolidables a que se refiere este artículo deberá entenderse sin perjuicio de la potestad del Banco de España de exigir cualquier otra información que precise en el desempeño de las funciones que le están encomendadas.
6. Los establecimientos financieros de crédito, incluidos los híbridos, comunicarán al Banco de España, en la forma que este establezca, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social, relacionando todos los accionistas que al final de dicho período tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social del establecimiento igual o superior al 1 por ciento.
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Proeli/es/rd/2020/02/11/309#art-31