Título TÍTULO II
Art. 30
30 / 471. Los establecimientos financieros de crédito y a los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito deberán contar en todo momento con un colchón de liquidez de alta calidad crediticia que les permita hacer frente a sus salidas netas de caja durante un periodo de grave inestabilidad financiera, así como mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos, con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad, en los términos que determine el Banco de España.
2. El volumen del colchón previsto en el apartado anterior deberá ser mayor o igual a las salidas netas de caja previstas para un periodo de tiempo determinado por el Banco de España.
No obstante lo anterior, el colchón de liquidez nunca podrá ser inferior a un porcentaje de las salidas brutas de caja previstas para el periodo, que determinará el Banco de España, incluso en situaciones en las que durante el periodo de referencia el establecimiento financiero de crédito experimente entradas netas de caja o salidas netas de caja reducidas.
3. El colchón de liquidez deberá estar constituido por:
a) Efectivo y otros activos líquidos equivalentes.
b) Depósitos en entidades de crédito.
c) El importe disponible y no utilizado de líneas de crédito siempre que:
1.º La entidad que concede la línea de crédito no tenga capacidad para rescindir unilateralmente la línea de crédito.
2.º La entidad que concede la línea de crédito no haya sido declarada en concurso.
3.º El contrato de crédito tenga vigencia durante un periodo de tiempo igual o superior al establecido por el Banco de España en virtud del apartado anterior.
d) Valores negociables que cumplan las siguientes condiciones:
1.º Estar admitidos a cotización en un mercado regulado.
2.º No haber sido emitidos por el propio establecimiento financiero de crédito ni por otras entidades de su grupo. Tampoco se admitirán bonos de titulización respaldados por préstamos o créditos concedidos por el propio establecimiento financiero de crédito o por entidades de su grupo.
3.º Recibir una ponderación de riesgo, como máximo, del 50 por ciento a efectos de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
4.º Estar libres de cargas.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los establecimientos financieros de crédito integrados en un grupo consolidable de entidades de crédito, siempre que las entradas y salidas de caja del establecimiento financiero de crédito hayan sido incluidas por el grupo o subgrupo a efectos del cálculo del ratio de cobertura de liquidez establecido en el Reglamento 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito.
Téngase en cuenta que este artículo entrará en vigor a los tres meses de la publicación de la circular del Banco de España que desarrolle lo previsto en el mismo, según establece la disposición final 5.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2020/02/11/309#art-30