Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 28
28 / 47En vigor desde 1 jul 2020
1. A los establecimientos financieros de crédito les resultará de aplicación el régimen en materia de Gobierno corporativo y política de remuneraciones previsto para las entidades de crédito en el título I, capítulo V, de la Ley 10/2014, de 26 de junio, con excepción de sus artículos 29.4, que prohíbe que el presidente del consejo de administración ejerza simultáneamente el cargo de consejero delegado, salvo que la entidad lo justifique y el Banco de España lo autorice, y 30, de forma que no será preciso que elaboren y mantengan actualizado un Plan General de Viabilidad, y en el título I, capítulo IV, del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, y sus normas de desarrollo.
2. Los establecimientos financieros de crédito podrán constituir el comité de remuneraciones de manera conjunta con el comité de nombramientos, y comisiones mixtas de auditoría que asumirán las funciones correspondientes del comité de riesgos, salvo que el Banco de España determine lo contrario en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades.
3. De conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España podrá tener por cumplida la obligación de constituir los comités de nombramientos y de remuneraciones a que se refieren los artículos 31 y 36 de la citada ley, cuando se trate de establecimientos financieros que hayan sido exceptuados de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual, en virtud de los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y sus entidades de crédito matrices constituyan tales comités y ejerzan tales funciones también para sus filiales.
4. Los establecimientos financieros de crédito que tengan unos activos totales inferiores a mil millones de euros a la fecha de cierre del ejercicio inmediatamente anterior quedarán exceptuados de la obligación de constituir los comités de nombramientos y de remuneraciones a que se refieren los artículos 31 y 36 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y no estarán sujetos a la exigencia de contar con consejeros independientes prevista en los artículos 28 a 38 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
A estos efectos, en el caso de establecimientos financieros de crédito para los que, por ser entidades de nueva creación, no se disponga de datos sobre el volumen total de activos, se considerarán los datos de cierre del último trimestre.
5. La información sobre política de remuneraciones que recabe el Banco de España, de acuerdo con el artículo 40 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, no tendrá que ser transmitida a la Autoridad Bancaria Europea.
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Proeli/es/rd/2020/02/11/309#art-28