Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª Actuación transfronteriza
Art. 24
24 / 47En vigor desde 1 jul 2020
1. Los establecimientos financieros de crédito autorizados en España deberán solicitar autorización del Banco de España para la creación en otro Estado de entidades análogas a los establecimientos financieros de crédito, entidades de crédito, entidades aseguradoras o empresas de servicios de inversión, así como para la adquisición de una participación significativa en una de estas entidades constituida en otro Estado, ya sea esta adquisición efectuada de forma directa o de forma indirecta a través de entidades controladas por el establecimiento financiero de crédito o grupo de establecimientos financieros de crédito interesados. Esta solicitud será resuelta en los plazos previstos en el artículo 23.2.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de las autorizaciones que hubiera que solicitar de conformidad con la normativa que sea de aplicación en ese otro Estado con motivo de la creación o adquisición de una participación significativa de otros establecimientos financieros de crédito, entidades de crédito, entidades aseguradoras o empresas de servicios de inversión.
2. A la solicitud de autorización que se presente ante el Banco de España deberá acompañar, al menos, la siguiente información:
a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear.
b) Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.
c) La prevista en el artículo 12.1.a), b) y d). La prevista en el artículo 12.1.c) se sustituirá por una relación de los socios que van a tener participaciones significativas.
d) Descripción completa de la normativa bancaria o aplicable a los establecimientos financieros de crédito en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad y, en particular, la posible normativa del régimen supervisor al que esté sometida la entidad y de la que pueda apreciarse la inexistencia de obstáculos para el ejercicio de la supervisión consolidada, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de dinero.
3. Cuando se vaya a adquirir una participación significativa en una entidad de crédito o de una entidad análoga a un establecimiento financiero de crédito de otro Estado, entendiendo por tal aquella que cumpla lo previsto en el artículo 16 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o se pretenda incrementar una participación significativa, alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el artículo 17 de dicha Ley, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en la letra b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquella.
4. Cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores resultará de aplicación, en su caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan al organismo supervisor de la entidad que se pretende crear, adquirir o aumentar la participación, así como de lo previsto para las entidades híbridas en la normativa de entidades de pago y de dinero electrónico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2020/02/11/309#art-24