Art. 18
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Revocación, renuncia y caducidad

Art. 18

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En vigor desde 1 jul 2020
1. La autorización concedida a un establecimiento financiero de crédito solo podrá ser revocada en los siguientes supuestos: a) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses. b) Si la autorización se obtuvo por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular. c) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se prevea otra consecuencia en la normativa de ordenación y disciplina. d) Si deja de cumplir los requisitos prudenciales que se establecen en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, o impuestos en virtud de los artículos 42 y 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en el artículo 30, o no ofrezca garantía de poder cumplir sus obligaciones con acreedores. e) Si se le impone sanción de revocación en los términos previstos en el título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio. f) Si se le impone sanción de revocación en los términos previstos en el capítulo VIII de la Ley 10/2010, de 28 de abril. g) Cuando se hubiera dictado resolución judicial de apertura de la fase de liquidación de un proceso concursal. 2. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital será competente para acordar la revocación, en todos los supuestos contemplados en el apartado 1, con excepción del regulado en las letras e) y f), cuya competencia corresponderá, respectivamente, al Banco de España, en los términos previstos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, con excepción de su artículo 8.6, y al Consejo de Ministros en los términos previstos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital únicamente podrá iniciar de oficio este procedimiento en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y por los supuestos previstos en el apartado 1. 3. La revocación prevista en este artículo podrá ser total, cuando afecte a todas las actividades recogidas en el objeto social del establecimiento financiero de crédito, o parcial, cuando afecte a alguna de dichas actividades por haberse estas interrumpido de hecho en la forma señalada en la letra a) del apartado 1. 4. Se dará trámite de audiencia a los interesados una vez instruido el procedimiento de revocación e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 5. Contra la resolución de revocación de la autorización podrá interponerse recurso potestativo de reposición de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con excepción del supuesto regulado en la letra e) del apartado 1, en cuyo caso podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. 6. La revocación de la autorización se hará constar de oficio en el Registro especial de establecimientos financieros de crédito. La sociedad deberá inscribir en el Registro Mercantil en el plazo máximo de un mes la revocación de la autorización, así como la modificación de sus estatutos sociales, para adaptarlos a su nuevo régimen.
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eli/es/rd/2020/02/11/309#art-18