Art. 15
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Autorización de modificaciones de estatutos sociales y de modificaciones estructurales

Art. 15

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En vigor desde 1 jul 2020
1. La modificación de los estatutos sociales de los establecimientos financieros de crédito estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 7, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada. 2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España, en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto: a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional. b) Aumento de capital social. c) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas. d) Aquellas otras modificaciones respecto de las que la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, en contestación a la consulta previa formulada al efecto por el establecimiento financiero de crédito afectado, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización. 3. En el supuesto de que las modificaciones estatutarias excedan del objeto señalado en el apartado anterior, el Banco de España, en el plazo de treinta días a contar desde la recepción de la comunicación prevista en el apartado 2, advertirá tal circunstancia a los interesados con el fin de que sigan el procedimiento del apartado 1, o bien revisen sus estatutos.
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eli/es/rd/2020/02/11/309#art-15