Art. 27
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 27

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En vigor desde 15 abr 2007
1. Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos industriales, comerciales y de servicios, debidamente registrados a efectos fiscales, en funcionamiento, y con un número de empleados igual o inferior a cincuenta, que hayan sufrido daños de cualquier naturaleza en las edificaciones, instalaciones o bienes de equipamiento afectos a la actividad empresarial como consecuencia de la situación de emergencia o de naturaleza catastrófica. 2. Las ayudas previstas en este real decreto se destinarán a la reconstrucción de los edificios y de las instalaciones industriales, comerciales y de servicios que hayan sufrido daños, a la reposición de su utillaje, del mobiliario y de otros elementos esenciales, así como las existencias y productos propios de la actividad empresarial. 3. Será requisito imprescindible que el titular del establecimiento tenga contratado póliza de seguro en vigor en el momento de producirse los hechos causantes, y que el daño se hubiera producido por algún riesgo no incluido en el seguro de riesgos extraordinarios o en la cobertura ordinaria de la póliza de seguro. Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 477/2007, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2007-7868 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 19 de abril de 2007. Ref. BOE-A-2007-8178

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Pro

eli/es/rd/2005/03/18/307#art-27