Art. 15
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 28 dic 2022
1. Podrá concederse subvención en los siguientes supuestos: a) En caso de destrucción total de la vivienda habitual, siempre que uno de los miembros de la unidad familiar o de convivencia que residieran en aquélla sea propietario o usufructuario de la misma. b) Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual, con idénticas condiciones a las exigidas en el párrafo anterior. c) Por daños menos graves que no afecten a la estructura de la vivienda habitual, siempre que uno de los miembros de la unidad familiar o de convivencia residente en aquélla estuviera obligado legalmente, en virtud de su título jurídico de posesión sobre dicha vivienda, a asumir el coste económico de los daños producidos. d) Por destrucción o daños de los enseres domésticos de primera necesidad que hayan sido afectados en la vivienda habitual por los hechos causantes. A estos efectos, únicamente se consideran como enseres domésticos de primera necesidad los muebles y elementos del equipamiento doméstico básico para cubrir las necesidades esenciales de habitabilidad de la vivienda. e) Por daños que, impidiendo el normal desarrollo de las actividades domésticas ordinarias con unas mínimas condiciones de habitabilidad, afecten a elementos comunes de uso general pertenecientes a una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal. A estos efectos, será requisito imprescindible que ésta tenga contratada póliza de seguro en vigor en el momento de producirse los hechos causantes, y que el daño se hubiera producido por algún riesgo no incluido en el seguro de riesgos extraordinarios o en la cobertura ordinaria de la póliza de seguro. 2. A efectos de las ayudas previstas en este capítulo, únicamente podrán ser objeto de subvención los daños que hayan sido causados de forma directa y determinante por el hecho catastrófico al que se imputen; a tales efectos, deberá quedar suficientemente acreditada dicha relación de causalidad. 3. Por vivienda habitual se entenderá exclusivamente la que constituye el domicilio de residencia efectiva, continuada y permanente de la unidad familiar o de convivencia. Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 89 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a8-11 Véase, sobre su aplicación, el art. 90 del citado Real Decreto-ley. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 477/2007, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2007-7868 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 19 de abril de 2007. Ref. BOE-A-2007-8178

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Pro

eli/es/rd/2005/03/18/307#art-15