Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

8 / 30
En vigor desde 14 feb 2020
Sin perjuicio de lo que establezca la normativa comunitaria y nacional en materia de sanidad animal, intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina, movimiento pecuario e identificación de los animales, los movimientos de animales entre las diferentes explotaciones definidas en el artículo 3 se realizarán conforme a lo que establece el anexo VI. La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá establecer excepciones a los movimientos que establece el anexo VI del real decreto en el caso de animales destinados a centros de experimentación o a núcleos zoológicos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2020/02/11/306#art-8