Art. 88
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 88

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En vigor desde 24 may 2022
1. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga como sanción disciplinaria o en virtud de sentencia condenatoria firme. 2. La suspensión definitiva, cualquiera que sea la causa determinante, supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición de miembro de la carrera fiscal hasta, en su caso, el reingreso al servicio activo. Si fuese superior a seis meses, implicará además la pérdida del destino. 3. En tanto no transcurra el plazo de suspensión, no procederá cambio alguno de situación administrativa. 4. Al suspenso definitivo se le computará el tiempo que haya permanecido en suspensión provisional, en su caso, a los efectos del cumplimiento de la sanción.
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