Art. 179
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Expediente disciplinario

Art. 179

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En vigor desde 24 may 2022
Las notificaciones que deban realizarse a los miembros del Ministerio Fiscal con ocasión de cualquiera de los procedimientos regulados en este capítulo se llevarán a cabo a través de su Fiscal jefe respectivo y en sobre cerrado, sin perjuicio de la comunicación a dicho Fiscal jefe de las resoluciones dictadas en los casos expresamente previstos en el presente reglamento. En lo demás, será de aplicación en materia de notificaciones lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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eli/es/rd/2022/05/03/305#art-179