Art. 171
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Expediente disciplinario

Art. 171

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En vigor desde 24 may 2022
1. En el momento en que se notifique la incoación del expediente disciplinario al expedientado se le informará por escrito de sus derechos, y en particular de los derechos a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia, a ser asistido por un abogado de su elección y a intervenir personalmente o a través de su abogado en las actuaciones de instrucción que se lleven a cabo. 2. El Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria está obligado a dar vista al fiscal expedientado, a petición de este, de las actuaciones practicadas en cualquier fase del procedimiento, y le facilitará una copia completa cuando así lo solicite. 3. El Fiscal Promotor podrá requerir la presencia del fiscal expedientado por conducto del Fiscal jefe correspondiente, o directamente si se trata de este, comunicándolo a la Fiscalía General del Estado a efectos de otorgamiento de la comisión de servicio para realizar el desplazamiento requerido.
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eli/es/rd/2022/05/03/305#art-171