Art. 149
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª De la responsabilidad disciplinaria

Art. 149

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En vigor desde 24 may 2022
1. Podrá iniciarse expediente disciplinario por los mismos hechos que hayan determinado la incoación de un procedimiento penal, pero no se dictará resolución en aquél hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. 2. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que ponga término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía. 3. Sólo podrán recaer sanción penal y disciplinaría sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico o de bien jurídico protegido. 4. El tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento penal hasta la comunicación a la autoridad disciplinaria de su resolución firme no se computará para la prescripción de la infracción disciplinaria.
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eli/es/rd/2022/05/03/305#art-149