Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª De la responsabilidad penal
Art. 144
151 / 191En vigor desde 24 may 2022
1. Cuando un miembro del Ministerio Fiscal tuviere conocimiento, a través de cualquier actuación en que intervenga, de la posible comisión de un delito por otro fiscal, lo comunicará a su superior inmediato o a su Fiscal jefe quien elevará dicha comunicación, si fuera procedente, con remisión de los antecedentes necesarios, a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a través de la Inspección Fiscal, dando conocimiento, en su caso, al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma.
La persona titular de la Fiscalía General del Estado impartirá, si procede, las órdenes o instrucciones necesarias para la incoación de diligencias de investigación, la presentación de denuncia o querella o la remisión al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma que resulte, en su caso, competente.
2. Asimismo, cualquier miembro del Ministerio Fiscal que tenga conocimiento de la presentación de una denuncia o querella o de la iniciación de oficio de un procedimiento judicial, o de la apertura de diligencias investigación, en el que se trate de exigir responsabilidades penales a un miembro del Ministerio Fiscal, procederá del modo previsto en el apartado anterior.
3. La persona titular de la Fiscalía General del Estado, en la medida en que lo permita la debida reserva de las investigaciones, mantendrá informado al Consejo Fiscal de la incoación y el desenvolvimiento de las actuaciones penales que se sigan contra cualquier miembro del Ministerio Fiscal.
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Proeli/es/rd/2022/05/03/305#art-144