Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Medidas normales de diligencia debida

Art. 9

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En vigor desde 19 sept 2023
1. Los sujetos obligados identificarán al titular real y adoptarán medidas adecuadas en función del riesgo a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio, la ejecución de transferencias electrónicas por importe superior a 1.000 euros o a la ejecución de otras operaciones ocasionales por importe superior a 15.000 euros. La identificación y comprobación de la identidad del titular real podrá realizarse, con carácter general, mediante una declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica, A estos efectos, los administradores de las sociedades u otras personas jurídicas deberán obtener y mantener información adecuada, precisa y actualizada sobre la titularidad real de las mismas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será preceptiva la obtención por el sujeto obligado de documentación adicional o de información de fuentes fiables independientes cuando el cliente, el titular real, la relación de negocios o la operación presenten riesgos superiores al promedio. 2. Procederá en todo caso la acreditación de la titularidad real mediante la obtención de información documental o de fuentes fiables independientes en los siguientes supuestos: a) Cuando existan indicios de que la identidad del titular real declarada por el cliente no es exacta o veraz. b) Cuando concurran circunstancias que determinen el examen especial de conformidad con el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. 3. Los sujetos obligados adoptarán medidas adecuadas para determinar la estructura de propiedad o de control de las personas e instrumentos jurídicos y no establecerán o mantendrán relaciones de negocio con personas o instrumentos jurídicos cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse. A estos efectos, los sujetos obligados requerirán de sus clientes la información y documentación necesarias para determinar la estructura de propiedad o control. En caso de resistencia o negativa del cliente a proporcionar la información o documentación requerida, los sujetos obligados se abstendrán de establecer o mantener la relación de negocios o de ejecutar la operación. 4. No será preceptiva la identificación de los accionistas o titulares reales de empresas cotizadas o de sus filiales participadas mayoritariamente cuando aquéllas estén sometidas a obligaciones de información que aseguren la adecuada transparencia de su titularidad real. 5. En relación con los fideicomisos anglosajones («trusts»), los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad del fideicomitente, de los fideicomisarios, del protector, de los beneficiarios o clases de beneficiarios y de cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, incluso a través de una cadena de control o propiedad. En el caso de beneficiarios designados por características o clases, deberá obtenerse la información necesaria para establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago o cuando el beneficiario pretenda ejercer los derechos conferidos. En el supuesto de instrumentos jurídicos análogos al fideicomiso anglosajón, los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad de las personas que ocupen posiciones equivalentes o similares a las indicadas en el párrafo anterior. 6. Para el cumplimiento de la obligación de identificación y comprobación de la identidad de la persona titular real establecida en este artículo, los sujetos obligados deberán acceder a la información que consta al respecto en el Registro Central de Titularidades Reales, sin perjuicio de que a estos exclusivos efectos puedan realizar consultas adicionales a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado o a otros registros que puedan recoger la información de titularidad real de las personas jurídicas o entidades inscritas. Téngase en cuenta que este apartado 6, modificado por la disposición final 1 del Real Decreto 609/2023, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2023-16159#df , entra en vigor el 19 de septiembre de 2023, según determina su disposición final 5. Redacción anterior: "6. Para el cumplimiento de la obligación de identificación y comprobación de la identidad del titular real establecida en este artículo, los sujetos obligados podrán acceder a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado previa celebración del correspondiente acuerdo de formalización, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 10/2010, de 28 de abril." Se modifica el apartado 6 por la disposición final 1 del Real Decreto 609/2023, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2023-16159#df Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 186, de 1 de agosto de 2014. Ref. BOE-A-2014-8278 .

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eli/es/rd/2014/05/05/304#art-9