Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 67 ter
83 / 88En vigor desde 28 oct 2026
1. El análisis de riesgos previsto en el artículo 44.2 ñ) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tendrá como objeto de detectar, evaluar, comprender y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones y contramedidas financieras internacionales, determinando, en su caso, el nivel de riesgo de los distintos sectores o ámbitos. Su elaboración deberá tomar en consideración el análisis supranacional de riesgos de la Unión Europea y la Estrategia de Seguridad Nacional y deberá actualizarse cada cuatro años como máximo, o en cualquier momento en el que se aprecien variaciones en los riesgos de sectores específicos.
2. El análisis se elaborará por el Servicio Ejecutivo de la Comisión en el ejercicio de sus funciones, bajo la coordinación de la Secretaría de la Comisión, que canalizará las aportaciones tanto de autoridades públicas representadas en el seno de la Comisión como del sector privado.
3. El análisis nacional de riesgos servirá como base de la política nacional en la materia, determinando la asignación y priorización de recursos, así como las actuaciones legislativas que pudieran adoptarse, sirviendo de base para las respectivas estrategias nacionales en materia de blanqueo de capitales, de financiación de terrorismo y de financiación de la proliferación. A estos efectos, la Comisión Nacional de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias será el órgano competente para elaborar la Estrategia Nacional contra el blanqueo de capitales.
4. El análisis nacional de riesgos deberá contener como mínimo:
a) La estructura institucional y la organización del régimen de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, incluyendo todas las autoridades con competencias en la materia.
b) Los mecanismos de cooperación con homólogos dentro de la Unión o en terceros países.
c) Los recursos humanos y financieros asignados.
d) El análisis de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a cada tipo de persona jurídica establecida en su territorio y a cada tipo de instrumento jurídico que esté regido por el Derecho nacional, que esté administrado en su territorio o cuyos fiduciarios o personas que ostenten posiciones equivalentes en instrumentos jurídicos análogos residan en su territorio, incluyendo una comprensión de la exposición a riesgos derivados de personas jurídicas e instrumentos jurídicos extranjeros.
e) El análisis de riesgos asociados a los movimientos transfronterizos de efectivo, mercancías y medios de pago, el cual será elaborado por la AEAT e integrado por el Servicio Ejecutivo de la Comisión en el documento conjunto.
5. El Análisis y sus actualizaciones se pondrán a disposición de la Comisión Europea, la ALBC y los demás Estados miembros, así como de los sujetos obligados para que sean tenidos en cuenta en la elaboración de sus propias evaluaciones de riesgos. De igual modo, se publicará una versión resumida sin información clasificada y que no permita identificar a ninguna persona física o jurídica en la página web de los órganos de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Se añade por el .20 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/05/05/304#art-67-ter