Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Disposiciones comunes
Art. 32
45 / 88En vigor desde 28 oct 2026
1. Los procedimientos de control interno se fundamentarán en un previo análisis de riesgo que deberá elaborarse teniendo en cuenta, como mínimo, el análisis nacional de riesgos, el análisis supranacional de riesgos de la Unión Europea, los análisis sectoriales de riesgos relevantes elaborados por las autoridades competentes, así como la información sobre los riesgos de blanqueo de capitales, de financiación del terrorismo y de no aplicación y elusión de sanciones y contramedidas financieras internacionales facilitada por las autoridades competentes. Este análisis deberá ser documentado por el sujeto obligado.
El análisis identificará y evaluará los riesgos del sujeto obligado por tipos de clientes, países o áreas geográficas, productos, servicios, operaciones y canales de distribución, tomando en consideración variables tales como el propósito de la relación de negocios, el nivel de activos del cliente, el volumen de las operaciones y la regularidad o duración de la relación de negocios.
2. El análisis de riesgo será revisado periódicamente y, en todo caso, cuando se verifique un cambio significativo que pudiera influir en el perfil de riesgo del sujeto obligado. Asimismo, será preceptiva la realización y documentación de un análisis de riesgo específico con carácter previo al lanzamiento de un nuevo producto, la prestación de un nuevo servicio, el empleo de un nuevo canal de distribución o el uso de una nueva tecnología por parte del sujeto obligado, debiendo aplicarse medidas adecuadas para gestionar y mitigar los riesgos identificados en el análisis.
Se modifica el apartado 1 por el .8 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/05/05/304#art-32