Art. Disposición transitoria sexta
Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria sexta

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En vigor desde 1 abr 2007
Los partícipes jubilados antes de 1 de enero de 2007 podrán seguir realizando aportaciones a planes de pensiones acogiéndose a lo establecido en el artículo 11.1, siempre que no hubieran cobrado o iniciado el cobro de la prestación del plan. No obstante lo anterior: a) Los partícipes jubilados con anterioridad al 1 de julio de 2006, y que hubieran realizado aportaciones desde la jubilación hasta el 1 de enero de 2007, destinarán dichas aportaciones para fallecimiento. b) Los partícipes jubilados a partir del 1 de julio de 2006, y que hubieran realizado aportaciones desde la jubilación hasta el inicio del cobro de la prestación correspondiente a esta contingencia, podrán percibir dichas aportaciones como consecuencia de la jubilación. Se añade por la disposición final 1.18 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820 .

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Pro

eli/es/rd/2004/02/20/304#disposicion-transitoria-sexta