Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Régimen financiero especial para personas con discapacidad
Art. 15
20 / 162En vigor desde 21 jul 2023
1. Las prestaciones derivadas de las aportaciones directas realizadas por la persona con discapacidad a cualquier plan de pensiones y las imputadas por el promotor en los planes de empleo se regirán por lo establecido en el artículo 10.
2. Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de personas con discapacidad por el cónyuge o personas previstas en el artículo 12.a), cuyo beneficiario sea la propia persona con discapacidad, deberán ser en forma de renta.
No obstante, podrán percibirse en forma de capital o mixta, conforme a lo previsto en el artículo 10, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que la cuantía del derecho consolidado al acaecimiento de la contingencia sea inferior a un importe de dos veces el salario mínimo interprofesional anual.
b) En el supuesto de que el beneficiario con discapacidad se vea afectado de gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/02/20/304#art-15