Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 4 feb 2012
1. Cada una de las comunidades autónomas con competencias en la materia, en cuyo territorio esté localizado uno o varios mercados secundarios oficiales, designará un vocal titular y otro suplente. La designación surtirá efecto ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde el momento en que sea notificada a su Presidente. 2. El carácter de la representación de estos vocales, el procedimiento de su designación y el sistema de suplencia y cese serán los establecidos por las autoridades competentes de cada comunidad autónoma. La duración ordinaria del mandato de los vocales designados por las comunidades autónomas será el que éstas determinen, si bien deberá corresponder a uno o más períodos enteros de tiempo, coincidentes con el señalado en el apartado 4 del artículo 2. 3. Las comunidades autónomas que designen vocales del Comité Consultivo, según lo previsto en este artículo, comunicarán oficialmente al Presidente del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las normas que regulen los extremos citados en el apartado anterior, la designación y cese de los vocales y la autoridad competente en relación con dichos extremos.
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eli/es/rd/2012/02/03/303#art-11