Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional segunda
36 / 45En vigor desde 10 abr 2010
En aplicación de lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los centros privados que impartan enseñanzas que no estén reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que están sometidos a las normas de derecho común, no podrán utilizar ninguna de las denominaciones genéricas establecidas en dicha ley y en este real decreto para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/03/15/303#disposicion-adicional-segunda