Art. 6
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 10 abr 2010
1. Los centros profesionales de música deberán impartir las especialidades de piano, canto y, al menos, las especialidades instrumentales de cuerda y viento que constituyen la plantilla de la orquesta de cámara. En el caso de que en un centro, de acuerdo con el artículo 6.3 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se potencie un perfil en la enseñanza de la música moderna, deberá impartir las especialidades de piano, canto y, al menos, las especialidades instrumentales que constituyen las plantillas de los distintos conjuntos de la música moderna. 2. Estos centros deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales: a) Una sala polivalente, con un escenario de una superficie adecuada que posibilite en todo caso la organización de conciertos de la orquesta, la banda y el coro del centro. b) Aulas de enseñanza no instrumental, con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en ellas se impartan y a la relación numérica profesorado-alumnado de las mismas. c) Aulas destinadas a la impartición de las asignaturas de música de cámara, conjunto u otras clases colectivas de instrumento o voz, con una superficie adecuada a la naturaleza de las agrupaciones instrumentales o vocales más características y/o, en su caso, a la relación numérica profesorado-alumnado de las asignaturas que en ellas se impartan. d) Aulas destinadas a las asignaturas de orquesta, banda y coro, con una superficie adecuada a la naturaleza de las diferentes agrupaciones y/o, en su caso, a la relación numérica profesorado-alumnado de las asignaturas que en ellas se impartan. e) Aulas de enseñanza instrumental o vocal individual, con una superficie adecuada a la naturaleza de la especialidad instrumental o vocal que en ella se imparta. En el caso de que la asignatura de Conjunto u otras clases colectivas se impartieran en estas aulas, la superficie de las mismas se adecuará a la relación numérica profesorado-alumnado de estas asignaturas. 3. Las Administraciones educativas, en desarrollo del presente real decreto, determinarán, con carácter general, el número de aulas necesarias por puestos escolares en los supuestos contenidos en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, de acuerdo con el currículo que establezcan las Administraciones educativas, el horario de funcionamiento de los centros, las especialidades autorizadas y el número de puestos escolares.
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eli/es/rd/2010/03/15/303#art-6