Título TÍTULO I
Art. 3
3 / 45En vigor desde 10 abr 2010
1. Todos los centros docentes que impartan las enseñanzas artísticas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se ajustarán a lo establecido en dicha ley, así como a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación.
2. Los centros docentes de enseñanzas artísticas deberán ubicarse en espacios destinados exclusivamente a uso escolar, si bien sus instalaciones podrán ser utilizadas fuera del horario escolar para la realización de otras actividades de carácter educativo o cultural.
3. Las instalaciones de los centros docentes de enseñanzas artísticas deberán reunir las condiciones de seguridad estructural, de seguridad en caso de incendio, de seguridad de utilización, de salubridad, de protección frente al ruido y de ahorro de energía que señala la legislación vigente. Así mismo, deberán cumplir los requisitos de protección laboral establecidos en la legislación vigente.
4. Los edificios y todas las instalaciones de los centros docentes de enseñanzas artísticas deberán disponer de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad.
5. Los centros docentes de enseñanzas artísticas contarán con el equipamiento y las instalaciones necesarias para el correcto desenvolvimiento de las actividades educativas, de acuerdo con la finalidad que para estas enseñanzas se establece en el artículo 45.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
6. Los centros docentes de enseñanzas artísticas deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones:
a) Despachos de Dirección y de actividades de coordinación y de orientación.
b) Espacios destinados a la administración.
c) Una sala de profesores adecuada al número de profesores.
d) Una biblioteca con fondo bibliográfico, audiovisual y fonográfico en función del tipo de enseñanza.
e) Acceso, en todos los espacios en los que se desarrollen acciones docentes, así como la biblioteca, a las tecnologías de la información y la comunicación en cantidad y calidad adecuadas al número de puestos escolares, garantizando la accesibilidad a los entornos digitales del alumnado con capacidades diferentes.
f) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para el alumnado como para el profesorado, así como aseos y servicios higiénico-sanitarios adaptados para personas con discapacidad en el número, proporción y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad establece.
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Proeli/es/rd/2010/03/15/303#art-3