Art. 22
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 22

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En vigor desde 10 abr 2010
Los centros docentes de enseñanzas artísticas superiores de música tendrán: a) En las clases de enseñanza no instrumental, como máximo, 1/15. b) En las clases de música de cámara, orquesta, coro u otras clases colectivas de instrumento, la relación profesor-alumnado quedará determinada por la agrupación de que se trate o por lo que, en su caso, se establezca en la normativa reguladora del currículum. c) En las clases de enseñanza instrumental individual, será de 1/1.
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eli/es/rd/2010/03/15/303#art-22