Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 15

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En vigor desde 10 abr 2010
1. Para impartir la docencia de las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza será necesario estar en posesión del título de Graduado, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o titulación equivalente a efectos de docencia. Para ejercer la docencia de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Graduado, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la intervención educativa de otros profesionales y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las comunidades autónomas. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas profesionales se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo siguiente. 2. El profesorado de centros de enseñanzas artísticas profesionales deberá acreditar la cualificación específica para impartir las asignaturas y, en su caso, materias respectivas que establezca el Gobierno, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación. 3. Excepcionalmente, para determinadas materias se podrán incorporar como profesores especialistas a profesionales, no necesariamente titulados, que ostenten la necesaria cualificación profesional y desarrollen su actividad en el ámbito laboral, de conformidad con las necesidades del sistema educativo. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
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eli/es/rd/2010/03/15/303#art-15