Art. 5

Art. 5

5 / 14
En vigor desde 6 mar 2011
Sin perjuicio de las facultades de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre estos productos a liquidar por diferencias de precios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2.k) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, por el Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo Español, directamente o a través de una filial, se realizará el cálculo, la gestión, liquidación, facturación y gestión de cobros y pagos de los productos asignados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/03/04/302#art-5