Art. 4
4 / 14En vigor desde 6 mar 2011
1. El precio de venta a aplicar a cada titular o representante de instalaciones de régimen especial por la venta de los productos indicados en el artículo 3.2 se calculará para cada hora, como la media de los precios de cada producto CESUR, ponderados por las cantidades de cada producto CESUR solicitadas y no adjudicadas en cada hora a todos los comercializadores de último recurso en las correspondientes subastas CESUR.
2. El precio de compra a aplicar a cada comercializador de último recurso por la compra de los productos indicados en el artículo 3.1 se calculará para cada hora, como la media de los precios de cada producto CESUR, ponderados por las cantidades de cada producto CESUR solicitadas y no adjudicadas en cada hora a dicho comercializador de último recurso en las correspondientes subastas CESUR.
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Proeli/es/rd/2011/03/04/302#art-4