Art. 4
4 / 18En vigor desde 4 mar 2004
La caja que pretenda emitir cuotas deberá realizar una estimación de su valor económico, teniendo en cuenta el fondo de comercio, las plusvalías latentes y la capacidad real de generación de beneficios en el futuro. Asimismo, deberá decidir si la emisión se realiza con prima y, en su caso, estimar el importe de la prima de emisión de las cuotas, partiendo del valor económico de la caja, excluyendo de éste los activos de la obra benéfico-social.
En todo caso y tratándose de la primera emisión, la caja deberá encargar un informe externo para contrastar sus estimaciones sobre el valor económico de la caja y sobre el importe de la prima de emisión. Dicho informe deberá ser realizado por un auditor de cuentas, que cumpla las condiciones del apartado 4 del artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. En caso de discrepancia sustancial con los valores obtenidos por la caja, el auditor deberá indicar en su informe las estimaciones del valor económico y del importe de la prima de emisión que considere adecuadas. Adicionalmente, cuando la primera emisión no se efectúe de acuerdo con el régimen previsto en el apartado 1 del artículo siguiente, deberá encargarse un segundo informe a un experto en valoración de entidades financieras elegido por la caja.
En la segunda y sucesivas emisiones sólo será exigible un informe realizado por un auditor de cuentas con los requisitos previstos en el párrafo anterior cuando la emisión no se efectúe conforme al apartado 1 del artículo siguiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/02/20/302#art-4