Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 4 mar 2004
1. Los cuotapartícipes comunicarán a la caja emisora y al Banco de España las adquisiciones o transmisiones de cuotas participativas que determinen que el porcentaje que quede en poder del adquirente alcance un cinco por ciento o que el que quede en poder del transmitente descienda por debajo de este porcentaje. Las cajas de ahorros, dentro del mes siguiente al del vencimiento de cada trimestre natural, comunicarán al Banco de España todos los cuotapartícipes que tengan la condición de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan a su nombre cuotas que representen un porcentaje igual o superior al 0,5 por ciento del volumen total de cuotas en circulación. A los efectos de determinar las participaciones indirectas se estará a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito. 2. En el caso de que el Banco de España comprobase que una persona o grupo económico ostenta, directa o indirectamente, un porcentaje superior al cinco por ciento de las cuotas en circulación, deberá dirigirse al adquirente o a la entidad matriz del grupo instándole a que, en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación oportuna, proceda a la enajenación de las cuotas excedentes o al otorgamiento de un mandato irrevocable a tal fin a la propia caja, o a otro miembro del mercado donde se negocien las cuotas, para su venta ordenada y urgente en condiciones de mercado. El plazo establecido en el párrafo anterior será de seis meses cuando la superación del límite del cinco por ciento se deba a circunstancias ajenas a la voluntad de la persona o grupo económico, incluyendo las derivadas del cumplimiento de un contrato de aseguramiento de una emisión de cuotas. En caso de que transcurran dichos plazos sin que se haya procedido de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, el Banco de España impondrá a la caja la suspensión de la totalidad de los derechos económicos del adquirente establecidos en el artículo 7.4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, desde el momento en que se haya superado el límite y hará públicas las cuotas afectadas por dicha medida. La retribución correspondiente al adquirente se integrará definitivamente en las reservas generales de la caja y en el fondo de reserva de cuotapartícipes en la proporción establecida en el artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. La participación en el excedente de libre disposición no retribuida correspondiente al adquirente se integrará en el fondo de reservas de los cuotapartícipes. 3. Acreditado por el adquirente el retorno a los límites exigibles, el Banco de España declarará cancelada la suspensión de los derechos, lo que comunicará a la caja a los efectos oportunos. 4. La obligación para los administradores y el régimen de comunicación para administradores y directivos previstos, respectivamente, en el artículo 5 y en el capítulo III del Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, de comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisición por éstas de acciones propias, serán de aplicación a las cajas que hayan emitido cuotas participativas.
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eli/es/rd/2004/02/20/302#art-11