Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 6 mar 2011
1. A los fines previstos en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, se considerará que constituyen medidas de mitigación equivalentes aquellas por las que se obligue a una instalación a reducir sus emisiones en un 21 por ciento en 2020 respecto de las del año 2005, de conformidad con las siguientes condiciones: a) La obligación podrá concretarse a través de cualquier instrumento válido en el derecho público español, en el que se garantice el carácter jurídicamente vinculante de la misma. A estos efectos, la solicitud de exclusión podrá acompañarse de una declaración del titular en el que manifieste que asumirá, desde el momento en que se autorice la exclusión, la obligación de reducción señalada en este artículo. b) Deberá establecerse una obligación de reducción de emisiones anual a lo largo del periodo, que deberá comportar, en todo caso, que las emisiones sean en 2016 inferiores al menos en un 14 por ciento a las de 2005. c) De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el incumplimiento de esta medida se entenderá equivalente a la infracción tipificada en el artículo 29.2.5.ª de esa ley. La medida podrá incluir la posibilidad de entregar derechos de emisión, Reducciones Certificadas de Emisiones, Unidades de Reducción de Emisiones u otras unidades emitidas al amparo de lo previsto por la disposición adicional quinta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, de conformidad con la redacción que establece la Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica aquella, por el exceso de emisiones respecto de la obligación asumida, en cuyo caso no se daría un supuesto de incumplimiento susceptible de sanción. Asimismo, se podrán contemplar previsiones específicas para los supuestos en los que las emisiones del año 2005 sean notablemente anómalas o para los supuestos en los que las instalaciones hayan iniciado su actividad o hayan incrementado su capacidad, considerándose por ello nuevos entrantes, con posterioridad a esa fecha, teniendo en cuenta la capacidad de la instalación y el grado de utilización medio del sector en 2005. 2. Del mismo modo, se considerará equivalente una medida que imponga la obligación de entregar derechos de emisión, Reducciones Certificadas de Emisiones, Unidades de Reducción de Emisiones u otras unidades emitidas al amparo de lo previsto por la disposición adicional quinta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, de conformidad con la redacción que establece la Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica aquella, en cuantía equivalente a las emisiones de CO 2 e que superen el volumen cubierto por los derechos de emisión que le hubieran correspondido como asignación inicial con arreglo a las reglas de asignación gratuita en caso de encontrarse sujeta al régimen de comercio de derechos de emisión. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el incumplimiento de esta medida se entenderá equivalente a la infracción tipificada en el artículo 29.2.5.ª de esa ley. 3. Alternativamente, también se podrá considerar que constituye una medida de mitigación equivalente la existencia de un tributo que grave las emisiones de CO 2 e de una instalación que superen un volumen de emisiones equivalente al que resulte cubierto por los derechos de emisión que le hubieran correspondido como asignación inicial con arreglo a las reglas de asignación gratuita. Para que una medida de este tipo se considere equivalente, el efecto económico de la aplicación del tributo sobre el titular de la instalación deberá ser equiparable al coste que comportaría la adquisición de los derechos de emisión necesarios para cubrir la diferencia entre el volumen de emisiones cubierto por la asignación gratuita de derechos de emisión y las emisiones de la instalación. 4. Los titulares de las instalaciones, en el momento de solicitar la exclusión, podrán plantear al órgano competente de la comunidad autónoma su voluntad de que únicamente se lleve a cabo tal exclusión si quedan sujetos a una determinada tipología de medida de mitigación equivalente de las previstas en los apartados anteriores. 5. Si al inicio del tercer periodo de comercio de derechos de emisión las medidas de mitigación equivalentes no resultasen de plena aplicación a las instalaciones excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión, se las incluirá nuevamente en el mismo.
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eli/es/rd/2011/03/04/301#art-2