Art. Artículo sexto

Art. Artículo sexto

6 / 14
En vigor desde 7 feb 1980
Los productos destinados a emplearse en el tratamiento de los aceites exigen la previa autorización del Ministerio de Agricultura y la inscripción de los mismos en el Registro correspondiente, sin perjuicio, en su caso, de las competencias atribuidas al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social por la legislación vigente, tales como las correspondientes contempladas en el Decreto dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1979/12/07/3000#articulo-sexto