Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 7 feb 1980
Se prohíbe el depósito y tenencia en toda clase de locales destinados al tratamiento o almacenamiento de aceites de oliva, de orujo o de semillas, de cualquier producto cuyo empleo no esté expresamente autorizado, de acuerdo con lo establecido en los artículos primero y segundo, y que no esté inscrito en el Registro a que se refiere el artículo siguiente.
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