Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Control y vigilancia de la calidad del agua de consumo

Art. 20

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En vigor desde 12 ene 2023
1. La toma de muestras en la zona de abastecimiento y en el punto de uso o grifo se deberá realizar según lo dispuesto en el anexo III, parte A. 2. Los laboratorios públicos y privados, incluyendo los subcontratados que realicen los métodos de análisis para los parámetros del anexo I y del anexo IV en agua, deberán cumplir con lo especificado en el anexo III y con la disposición adicional octava. 3. Todo laboratorio que realice alguna determinación en los controles previstos en el artículo 13 deberá estar dado de alta en SINAC. 4. Los parámetros del anexo I, partes A, B y E deberán determinarse en laboratorio y los parámetros de las partes C, D y F podrán determinarse en laboratorio, en línea o in situ . 5. Los métodos de análisis utilizados por los laboratorios se ajustarán a lo especificado en el anexo III. En particular: a) Los métodos de análisis microbiológicos deberán cumplir con lo dispuesto en el anexo III, parte C; b) Los métodos de análisis físico-químicos deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el anexo III, parte D; En ausencia de un método de análisis físico-químico que cumpla los requisitos mínimos, los laboratorios utilizarán las mejores técnicas disponibles sin generar costes excesivos, haciendo que esos métodos de análisis físico-químicos empleados se validen y documenten de conformidad con el anexo III, parte E; c) Cuando se utilicen kits o aparatos en línea en las determinaciones in situ, deberán cumplir con lo especificado en el anexo III, partes B y F.
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eli/es/rd/2023/01/10/3#art-20