Art. 18
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Control y vigilancia de la calidad del agua de consumo

Art. 18

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En vigor desde 12 ene 2023
La vigilancia en las zonas de captación se llevará a cabo por la administración hidráulica según lo dispuesto en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y en particular según lo dispuesto en su artículo 8.1.a) y en su anexo I.C.1.
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