Art. 14
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 30 ene 2010
1. Todo el personal relacionado con la información y los sistemas deberá ser formado e informado de sus deberes y obligaciones en materia de seguridad. Sus actuaciones deben ser supervisadas para verificar que se siguen los procedimientos establecidos. 2. El personal relacionado con la información y los sistemas, ejercitará y aplicará los principios de seguridad en el desempeño de su cometido. 3. El significado y alcance del uso seguro del sistema se concretará y plasmará en unas normas de seguridad. 4. Para corregir, o exigir responsabilidades en su caso, cada usuario que acceda a la información del sistema debe estar identificado de forma única, de modo que se sepa, en todo momento, quién recibe derechos de acceso, de qué tipo son éstos, y quién ha realizado determinada actividad.
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