Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 1 ene 2002
El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2002, a excepción de: 1. Los requisitos exigidos para la cría en jaulas no acondicionadas previstos en el anexo II del presente Real Decreto, que serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2003. 2. Los requisitos exigidos a los sistemas alternativos previstos en el anexo IV, que serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2002 a aquellas instalaciones construidas, reconstruidas o puestas en servicio por primera vez, y a partir del 1 de enero de 2007 a todas las instalaciones de esta naturaleza.
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