Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 9 mar 2023
A los efectos del presente Real Decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Real Decreto 348/2000. Asimismo, se entenderá por: a) Gallinas ponedoras: las gallinas de la especie «Gallus gallus» que hayan alcanzado la madurez para la puesta de huevos y criadas para la producción de huevos no destinados a la incubación. b) Nido: un espacio separado, cuyo suelo no podrá estar compuesto de red de alambre, que podrá estar en contacto con las aves, dispuesto para la puesta de huevos de una gallina o de un grupo de gallinas (nidal colectivo). c) Yacija: todo material de textura friable que permita a las gallinas cubrir sus necesidades etológicas. d) Superficie utilizable: una superficie de 30 centímetros de anchura como mínimo, con una inclinación máxima del 14 por 100, y con un espacio libre de como mínimo 45 centímetros de altura. Las superficies del nido no forman parte de la superficie utilizable. e) Trazabilidad: la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución, de los huevos comercializados para el consumo humano. f) Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. Se modifica la letra f) por la disposición final 3.1 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df-3

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eli/es/rd/2002/01/11/3#art-2