Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 1 ene 2002
1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras. 2. El presente Real Decreto no será de aplicación a: a) Los establecimientos de menos de 350 gallinas ponedoras. b) Los establecimientos de cría de gallinas ponedoras reproductoras. Dichos establecimientos permanecen sujetos a los requisitos pertinentes establecidos en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
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eli/es/rd/2002/01/11/3#art-1