Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

4 / 6
En vigor desde 19 dic 1981
Los Organismos públicos que utilicen el Escudo de España procederán a sustituir los que no se ajusten al modelo oficial de acuerdo con las siguientes normas: – Cuando en la Bandera de España deba figurar el Escudo, se procederá de modo inmediato a adoptar las medidas necesarias para sustituir las respectivas banderas en el plazo más breve posible, excepto cuando se trate de enseñas de valor histórico que deban ser guardadas o exhibidas con tal carácter. – De igual modo se procederá en los casos a que se refieren los números tres, cuatro, cinco, seis, ocho y nueve del artículo segundo. La sustitución habrá de quedar completada en el plazo máximo de seis meses, excepto cuando por el volumen de los impresos o efectos no utilizados o por otra causa justificada fuese excepcionalmente aconsejable un plazo mayor. – En los demás casos la sustitución deberá efectuarse en el plazo máximo de tres años.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1981/12/18/2964#articulo-cuarto