Art. Artículo veintiséis
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El régimen de uso y utilización de las viviendas de protección oficial en las condiciones y con las modalidades establecidas en esta Ley y en su Reglamento, podrá ser:
a) Uso propio.
b) Arrendamiento.
c) Venta al contado o con precio aplazado total o parcialmente; en bloque o separadamente por vivienda.
d) Acceso diferido a la propiedad, y
e) Cesión gratuita en propiedad o en uso.
El Reglamento determinará las normas de uso y utilización de los alojamientos a que se refiere el último párrafo del articulo segundo, así como el régimen de administración, cuotas por servicios y causas especiales de obligatoria desocupación y consiguiente desahucio administrativo.
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Proeli/es/rd/1976/11/12/2960#articulo-veintiseis