Art. Artículo veintiséis

Art. Artículo veintiséis

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En vigor desde 29 dic 1976
El régimen de uso y utilización de las viviendas de protección oficial en las condiciones y con las modalidades establecidas en esta Ley y en su Reglamento, podrá ser: a) Uso propio. b) Arrendamiento. c) Venta al contado o con precio aplazado total o parcialmente; en bloque o separadamente por vivienda. d) Acceso diferido a la propiedad, y e) Cesión gratuita en propiedad o en uso. El Reglamento determinará las normas de uso y utilización de los alojamientos a que se refiere el último párrafo del articulo segundo, así como el régimen de administración, cuotas por servicios y causas especiales de obligatoria desocupación y consiguiente desahucio administrativo.
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eli/es/rd/1976/11/12/2960#articulo-veintiseis