Art. Artículo veintiocho

Art. Artículo veintiocho

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En vigor desde 29 dic 1976
La cuantía máxima de los precios de venta y renta de las viviendas acogidas a esta Ley no excederá de los limites qua se determinen en las disposiciones que desarrollen la presente Ley. Las rentas de las viviendas acogidas a esta Ley serán revisadas automáticamente cada dos años en función de los módulos de coste de ejecución material por metro cuadrado. Los precios de venta de las viviendas acogidas a esta Ley se regirán en cuanto a su fijación, por las normas que a tal efecto se establezcan.
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eli/es/rd/1976/11/12/2960#articulo-veintiocho