Art. Artículo veinticinco

Art. Artículo veinticinco

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En vigor desde 29 dic 1976
Podrán contratar libremente las obras de construcción de viviendas, edificaciones, servicios complementarios o urbanización o ejecutarlas directamente: a) Los promotores que no hubieren solicitado subvención ni anticipo. b) Los promotores de los apartados a) y b) del articulo 7. c) Los promotores que siendo Organismos autónomos tengan como objeto directo de su existencia la construcción de viviendas que no hayan de quedar incorporadas a su patrimonio inmovilizado. La contratación o, en su caso, ejecución directa de obras de construcción de viviendas de protección oficial por los demás promotores se acomodará a las normas aplicables a cada Organismo o Entidad y, en su defecto, a lo establecido en los artículos cuarenta y uno y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estales Autónomas. en la vigente Ley de Contratos del Estado y disposiciones complementarias. En ningún caso podrán estos promotores contratar directamente o realizar por sí las obras sin autorización del Instituto Nacional de la Vivienda. Cuando en el proyecto o durante la ejecución de las obras se hubieren de utilizar unidades de obra no comprendidas en las relaciones oficiales de precios y materiales aprobados por el Instituto Nacional de la Vivienda, deberán ser previamente aprobados por éste, sin cuyo requisito no serán aceptadas.
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