Art. Artículo treinta y cinco
36 / 47En vigor desde 29 dic 1976
Las infracciones de las normas que regulan el régimen de viviendas de protección oficial se clasificarán en leves, graves y muy graves. Su determinación se hará reglamentariamente. Se incluirá entre las leves, la temeridad en la denuncia y la incomparecencia para deponer en el expediente sancionador.
Las sanciones aplicables serán adecuadas a la naturaleza y trascendencia de la infracción cometida y consistirá en:
a) Multa hasta cinco mil pesetas para las leves.
b) Multa hasta cincuenta mil pesetas para las graves; y
c) Multa hasta doscientas cincuenta mil pesetas para las muy graves.
La imposición de sanciones se llevará a cabo a través del oportuno expediente, salvo las inferiores a quinientas pesetas en las infracciones leves.
Si en un solo expediente se estimasen faltas de distinta naturaleza, cada una de ellas podrá ser objeto de la correspondiente sanción. Del mismo modo, cuando la falta o faltas’ afecten a varias viviendas, podrán imponerse tantas sanciones como faltas se hayan cometido en cada vivienda.
El limite máximo de sanción por multa a que se refiere el párrafo segundo de este articulo, podrá aplicarse a cada una de las faltas cometidas en cada vivienda.
En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias que impliquen modificación de la responsabilidad a efectos de determinar el grado de la infracción y la cuantía de la multa. Deberá tenerse en cuenta especialmente la reincidencia o la reiteración en la comisión de los hechos.
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Proeli/es/rd/1976/11/12/2960#articulo-treinta-y-cinco