Art. Artículo siete
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Podrán ser promotores de viviendas de protección oficial:
a) Los particulares que individualmente o agrupados construyan viviendas para sí, para cederlas en arrendamiento o para venderlas.
b) Las Sociedades inmobiliarias y Empresas constructoras que edifiquen viviendas para arrendarlas o venderlas.
c) Las Corporaciones Locales, mediante cualquiera de los procedimientos establecidos en su legislación para la prestación de servicios.
d) Los Patronatos provinciales o municipales que se constituyan con el exclusivo objeto de construir viviendas con destino al personal de su plantilla, sea administrativo, técnico de servicios especiales o subalterno, en situación de activo o jubilado, así como para las personas de sus familias, siempre que tengan reconocida pensión como causahabientes del mismo. Estos Patronatos podrán construir también las viviendas necesarias para los funcionarios públicos que no formen parte de su plantilla y que hayan de residir en la respectiva provincia o término municipal.
e) La Organización Sindical, a través de la Obra Sindical del Hogar y Arquitectura.
f) La Administración del Estado, los Organismos oficiales y del Movimiento por sí mismos o mediante la creación de Patronatos con destino a sus funcionarios; empleados y obreros, ya se hallen en situación activa, reserva, retirados o jubilados, así como a sus causahabientes, siempre que estos últimos tengan reconocido haber pasivo con cargo a los presupuestos generales del Estado o Mutualidades de carácter oficial.
g) El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.
h) El Instituto Social de la Marina.
i) Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.
j) Las Corporaciones y los Colegios profesionales respecto a viviendas destinadas a sus miembros o colegiados y empleados.
k) Las Cooperativas de vivienda con destino exclusivo a sus asociados, y las Mutualidades y Montepíos libres.
l) Las Entidades Benéficas de Construcción.
m) Las Cajas de Ahorro.
n) Las Empresas industriales, agrícolas y comerciales que reglamentariamente estén obligadas a construir viviendas para dar alojamiento a su personal y las que aun sin estar obligadas las construyen.
o) La Diócesis y Parroquias para los Sacerdotes y Auxiliares adscritos a su servicio.
p) Las Asociaciones y Sociedades mixtas y Consorcios que a tal fin se constituyan en Colaboración con las Corporaciones Locales, otros Entes públicos o la iniciativa privada y que tengan. por finalidad programas de construcción de viviendas sociales, a petición de los particulares o de los Entes públicos referidos teniendo en cuenta circunstancias de desarrollo regional o necesidad social.
q) Los que por Decreto puedan ser incorporados a esta relación.
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Proeli/es/rd/1976/11/12/2960#articulo-siete