Art. Artículo dieciséis
17 / 47En vigor desde 29 dic 1976
Los préstamos a que se refiere el apartado b) del artículo noveno se concederán:
Uno. A los promotores y adquirentes de viviendas de protección oficial.
Por el Banco de Crédito a la Construcción y las demás Entidades oficiales de crédito que señale el Reglamento y tendrán un trato de cualificados, consistente en:
a) Tipo de interés fijado por el Gobierno, para cada programa de actuación de construcción de viviendas.
b) Exenciones y bonificaciones tributarias establecidas en esta Ley.
c) Garantía de primera hipoteca sobre el terreno y construcciones.
d) Garantía adicional de pago por el Instituto Nacional de la Vivienda cuando circunstancias extraordinarias lo aconsejen.
La tramitación se hará en un único expediente. La cuantía de estos préstamos, que se fijará a través de. las normas dictadas por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del de la Vivienda, no podrá exceder en las viviendas del grupo I, del sesenta por ciento del presupuesto total y en las viviendas sociales, del ochenta por ciento del mismo presupuesto, en los proyectos presentados por los promotores de Ios apartados a) y b) del artículo siete, y del noventa por ciento, cuando se trate de los demás promotores.
Las Entidades oficiales de crédito podrán acceder a la posposición de la hipoteca constituida a su favor, cuando consideren que la garantía que de ello resulte es suficiente para la efectividad de sus créditos:
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá conceder préstamos con interés en la forma y cuantía antes señalada, cuando el interés social de los proyectos y el carácter público de los promotores así lo aconsejen.
Dos. A los adquirentes de viviendas sociales por el Instituto Nacional de la Vivienda en las condiciones financieras que reglamentariamente se establezcan.
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Proeli/es/rd/1976/11/12/2960#articulo-dieciseis