Art. Artículo dieciocho

Art. Artículo dieciocho

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En vigor desde 29 dic 1976
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá ayudar .a los adquirentes de viviendas sociales para el pago de cuotas de amortización e interés de los préstamos que las Entidades oficiales de crédito. Banca privada y Cajas de Ahorro les concedan para la adquisición de su vivienda, en las cuantías y condiciones que se establezcan reglamentaria-mente. La aportación del Instituto y los préstamos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser garantizados por hipoteca de la vivienda a cuya adquisición se destinen, a favor de la Entidad financiera prestamista y del Instituto Nacional de la Vivienda. Reglamentariamente se establecerá la extensión, distribución y condiciones de ejecutoriedad de esas hipotecas. Para acreditar los pagos hechos por dichos conceptos bastará al Instituto con certificación expedida con referencia a su contabilidad.
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