Art. 55
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 55

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En vigor desde 2 mar 1996
El pase a la situación de servicios especiales se declarará de oficio o a instancia del interesado, una vez verificado el supuesto que la ocasione, con efectos desde el momento en que se produjo.
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eli/es/rd/1996/02/23/296#art-55