Art. 49
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 49

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En vigor desde 2 mar 1996
1. El horario de trabajo se determinará mediante Resolución aprobada por el Ministerio de Justicia e Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas. El mismo contemplará el establecimiento de una jornada, en parte de obligada presencia, y, en parte, de cumplimiento flexible. El horario de trabajo respetará el de audiencia pública de Juzgados y Tribunales fijado por el Consejo General del Poder Judicial, y no podrá ser inferior al establecido para la Administración pública. El Ministerio de Justicia e Interior, a propuesta, en su caso, de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, con informe del Consejo General del Poder Judicial, y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, determinará reglamentariamente los sistemas de control del horario y de justificación de incidencias en los Institutos, así como los horarios especiales y las modificaciones del establecido con carácter general cuando así pueda exigirlo el servicio público. 2. La dedicación de los médicos forenses será general y exclusiva. La dedicación general comporta la jornada establecida con carácter habitual en la Administración pública, y la dedicación exclusiva se fijará en la Resolución a que hace referencia el apartado anterior. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8077 .
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Pro

eli/es/rd/1996/02/23/296#art-49