Art. 47
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 47

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En vigor desde 2 mar 1996
1. Los médicos forenses desempeñarán las funciones inherentes a su cargo, bajo la dependencia del Director del Instituto correspondiente. 2. Igualmente estarán obligados a guardar secreto de las actuaciones procesales o de investigación del Ministerio Fiscal en las que intervengan.
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eli/es/rd/1996/02/23/296#art-47