Capítulo CAPÍTULO V
Art. 45
48 / 102En vigor desde 2 mar 1996
1. Los médicos forenses podrán disfrutar de licencias para la asistencia a cursos, congresos o jornadas relacionados con su formación que no estén incluidos en el artículo 37 de este Reglamento.
2. La concesión de estas licencias corresponde al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Director del Instituto en que estén destinados, que habrá de tener en cuenta las necesidades del servicio.
3. Las licencias especificarán las condiciones generales de su concesión y su duración, que estará determinada por los estudios a realizar. En todo caso deberá justificarse la realización de los estudios.
4. Estas licencias sólo darán derecho a percibir las retribuciones básicas y las prestaciones familiares por hijo a cargo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/02/23/296#art-45